Responsabilidad civil profesional de estudios de arquitectura

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¿Quién debe ser el Tomador de una póliza de responsabilidad civil profesional en el caso de un estudio de arquitectura?

Responderemos a esta pregunta desde tres puntos de vista:
1.    ¿Existe alguna obligación legal?
2.    ¿Qué es más prudente desde el punto de vista del riesgo y su aseguramiento?
3.    ¿Qué está haciendo la profesión?

1.- Obligación legal.
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales precisa de manera categórica, en su Artículo 1, que: 1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.
Es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
Se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
Adicionalmente el Artículo 5 aclara, que la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.
Desde nuestro punto de vista, la actividad que desarrolla un estudio de arquitectura encaja perfectamente en los tres supuestos contemplados por la ley:

  1. Ejercicio en común de una actividad profesional.
  2. Titulación profesional y colegiación.
  3. Titularidad de la relación jurídica con el cliente.

La obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil
Según el Artículo 11.3, las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
Según la Disposición Ad. 2ª, Extensión del régimen de responsabilidad, el régimen de responsabilidad establecido en el art. 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley. Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.
Según la Disposición Ad. 2ª. 2. “Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.”
Por su parte, la Dis. Ad. 3ª menciona que esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación.
En resumen, lo prudente desde el punto de vista legal, es constituirse en Sociedad Profesional, a no ser que en los contratos que suscriba la sociedad de arquitectura con sus clientes se deje meridianamente claro que el objeto del contrato es la simple mediación entre el profesional que vaya a realizar la actividad profesional y el cliente.

2.- Riesgo y aseguramiento.
Qué conviene hacer desde el punto de vista del riesgo y de la cobertura del mismo:
•    Las sociedades de arquitectura se obligan fente a sus clientes pese a que frecuentemente encarguen a otros profesionales, colaboradores habituales o terceros, trabajos técnicos que deben obtener visado colegial y por cuyo error u omisión profesional puede derivarse responsabilidad. Este ejercicio colaborativo provoca una cadena de responsabilidades solidarias o subsidiarias de los intervinientes.
•    Los límites de las pólizas colegiales de los profesionales intervinientes, pueden ser insuficientes para completar el valor de las posibles indemnizaciones y por solidaridad o subsidiariedad, la empresa contratante del profesional puee tener que responder solidaria o subsidiariamente para completar los límites que hubieran sido desbordados en responsabilidad directa por la póliza del profesional.
•    Existen también responsabilidades no estrictamente profesionales, de exclusiva competencia empresarial que no se pueden delegar en otros profesionales; riesgo patronal o de explotación de la empresa que tiene implicaciones en distintas esferas de la vida de la empresa generadoras de riesgo.
Desde el punto de vista del riesgo y su cobertura, lo prudente es que sea  la SLP quién contrate la póliza de RC como Tomadora del contrato.

3.- ¿Qué está haciendo la profesión?
Según hemos podido comprobar, la profesión se está convirtiendo a la forma SLP. Ver algunos ejemplos:
–    Murcia: http://www.coamu.es/ventanilla/sociedades.jsp
–    Sociedades Profesionales de Arquitectura Estudio Jurídico: Leer el infome  Sociedades Profesionales Arquitectura del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de León

En conclusión, la profesión se inclina por la consitución de SLP.

2 comentarios en “Responsabilidad civil profesional de estudios de arquitectura”

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