Aunque de forma lateral, pueden encontrarse normas autonómicas que obligan a asegurar una comunidad de propietarios. En Madrid, el artº 24 de la Ley 2/1999, de medidas para la calidad de la edificación, si bien es de aplicación a los edificios que se construyan, rehabiliten o reformen, menciona que «Todo edificio deberá estar asegurado por los riesgos de incendios y daños a terceros.» Este artículo se integra en el título IV del uso y conservación del edificio, que por su propia naturaleza parece de aplicación a todos los edificios, también los existentes, aun cuando no se rehabillen, construyan o reformen.
En Valencia, la Ley 8/2004, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, en su artículo 30 menciona que «Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros».
En Cataluña sin embargo, no encontramos obligatoriedad alguna en el capítulo III de Régimen Jurídico de la Propiedad horizontal; Ley 5/2006, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.
Por su parte la Ley de Propiedad Horizontal en su modificación de 1999, regula en el art. 9.1 e) la constitución de un Fondo de Reserva para hacer frente a las obras de conservación y reparación del edificio dotado con un mínimo del 5% del presupuesto de la comunidad. Será con cargo a este fondo contra el que se puede contratar, aunque la ley no obliga el seguro de la comunidad.
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