Validez de las comunicaciones por medios electrónicos

Internet permite el flujo de comunicación incesante entre particulares, entre empresas, y entre éstos y la Administración.

Mensajes de correo electrónico, whatsapp, sms son utilizados con intensidad por millones de usuarios.

Sin embargo parece que cuando queremos dejar constancia fehaciente del contenido de un mensaje y de su envío, siempre pensamos en que es necesario acudir al burofax.

Nada más lejos de la realidad. El artículo 162 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que cuando las partes a comunicarse dispusieran de  medios electrónicos de comunicación que permitan el envío y recepción de forma que se garantice el contenido y el momento del envío y recepción, los actos de comunicación podrán efectuarse por estos medios.

Los requisitos de estas comunicaciones son:

  1. que quede constancia de la autenticidad de la comunicación
  2. que quede garantizada la autenticidad del contenido
  3. que quede constancia fehaciente de la remisión y entrega íntegras y del momento en que sucede.

Importante conocer que cuando se utilizan estos medios, trascurridos tres días sin que el destinatario haya accedido al contenido correctamente certificado conforme a los requisitos anterior, la comunicación se entenderá legalmente efectuada.

En la actualidad existen empresas que disponen de servicios de firma digital o de certificación de comunicaciones. Prestadores de servicios de certificación. Estas empresas cumplen con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 59/2003 de firma electrónica, según la cual el prestador del servicio deberá  tener sus certificados reconocidos y dotados de una serie de elementos. Esta ley establece los certificados reconocidos (artículos 11 y siguientes ) y los dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica (a partir del artículo 24).

Firma electrónica

Estos medios son igualmente válidos para facultar la contratación electrónica de pólizas de seguros para cuya formalización se precisa de la firma del tomador del seguro. A este respecto debemos interesarnos por lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley de firma electrónica.

Según la ley, «1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante

«3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.»

Y lo más relevante: «8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.»

Jurisprudencia:

Nº de Recurso: 855/2010 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Más referencias aportadas por  FactoryNet Augusta, SL. factorymail:

  • Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 12 A Coruña nº 153/2010: fehaciencia en la entrega de un correo electrónico certificado
  • Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 Lleida 14/02/08: Admisión de un SMS certificado como prueba
  • Sentencia T.S.J. Madrid 498/2011, de 7 de junio: notificación telemática como medio de comunicación preferente con la Administración por el interesado
  • Sentencia Nº621/2011 de la Sala de lo Civil del T. Supremo: Sentencia sobre legalidad de las notificaciones telemáticas
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 9/12/1997: Sobre la fehaciencia en la entrega de notificaciones.

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