Algunos colegios profesionales, particularmente de ingenieros, rechazan las pólizas de responsabilidad civil que presentan los colegiados en el momento de solicitar el visado de trabajos profesionales, porque han sido contratadas en el mercado libre, de espaldas a la póliza colectiva que colegios profesionales suscriben por su cuenta, alegando que no son válidas porque las sumas aseguradas son insuficientes.
El colegiado se ve así obligado a contratar la póliza de responsabilidad civil que le ofrece el colegio para que éste le permita visar el trabajo.
¿Es esto legítimo?
¿Puede un colegio no visar un trabajo basándose en que le parece, subjetivamente, que la suma asegurada que le presenta el colegiado es insuficiente?
¿Por qué es insuficiente la suma asegurada que le presente un colegiado?
¿Existe alguna ley o reglamento que diga cuál es la suma asegurada suficiente?
A lo largo de este breve trabajo vamos a mostrar algunos argumentos legales que permiten contestar las preguntas anteriores.
El colegiado es el único responsable de mantener un seguro de responsabilidad civil
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe, viniendo obligado para ello a tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra suficientemente los daños que pueda provocar en la prestación del servicio profesional. ( Estatutos colegiales)
El colegiado tiene la obligación de someter a visado y registro del colegio la documentación de carácter profesional en los casos y términos previstos en la legislación vigente de los trabajos que realice.
El colegio está obligado a visar los trabajos que le presente un colegiado si contienen los elementos formales que menciona la ley
Son fines esenciales del colegio entre otras la realización del visado de proyectos de los trabajos que lleven a cabo los colegiados en el ejercicio de su profesión en los términos y casos previstos en legislación vigente, pero en ningún caso puede imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
El visado no evalúa aspectos técnicos de los proyectos sino solo características formales
El visado comprobará al menos la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo la corrección integridad formal de la documentación del trabajo profesional, lo que no incluirá o comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
El colegio sólo es responsable subsidiario de trabajos visados que carecen de los elementos formales necesarios
Al colegio le corresponde la responsabilidad subsidiaria de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional que guarden relación directa con los elementos que se han visado.
¿Cuándo es obligatorio visar un trabajo?
El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio desarrolla lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales y en particular, establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio.
Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
¿Cuándo puede un colegio denegar el visado a un colegiado?
Únicamente podrá denegarse el visado obligatorio por razón de no estar colegiado cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, la colegiación sea obligatoria para la realización de ese trabajo profesional. Artículo 6.3
Ya podemos contestar las preguntas formuladas al principio.
¿Es esto legítimo? no es legítimo el colegio no tiene capacidad ni habilitación legal para denegar el visado a ningún colegiado por ningún motivo que no sea el único reconocido por la legislación, el de no estar colegiado.
¿Puede un colegio no visar un trabajo basándose en que le parece, subjetivamente, que la suma asegurada que le presenta el colegiado es insuficiente? El colegio no tiene competencias para dirimir si una póliza de responsabilidad civil es suficiente o insuficiente a la hora de ser presentada ante el colegio y no constituye una documentación necesaria que deba el colegio solicitarle al colegiado.
¿Por qué es insuficiente la suma asegurada que le presente un colegiado? no se puede hablar de una suma asegurada suficiente o insuficiente sin hablar de los riesgos o naturaleza de los trabajos que se someten a visado. Mencionar que una determinada póliza no es válida porque tiene un determinado capital simplemente por comparación con el capital de que dispone una póliza colectiva colegial, no sólo es discutible, no sólo es infundado, sino que es ilegítimo y no responde a la naturaleza misma de los riesgos y su protección que recae única y exclusivamente bajo la responsabilidad del colegiado.
Hablar al tiempo de suficiencia del capital asegurado tiene que ver con que las pólizas de los colegios Son pólizas colectivas que tienen sumas aseguradas muy grandes porque están protegiendo a un número grande de asegurados, lo que no dice el colegio es que las pólizas colegiales tienen un cúmulo que significa que no se pagará más de una determinada cantidad de siniestros en el conjunto de los siniestros presentados por los colegiados durante un determinado ejercicio, lo que en la práctica disminuye el capital asegurado por cada uno de los colegiados si tomamos como tal la resultante de dividir el cúmulo presente en la póliza colectiva del colegio entre el número de asegurados que componen el colectivo de la misma.
Por el contrario, las pólizas que contratadas en el mercado libre son pólizas que tienen límites individuales a consumir única y exclusivamente por el colegiado.
Así pues, no sólo es ilegítimo que el colegio entre a dirimir si una póliza es suficiente o insuficiente sino que técnicamente es reprochable el análisis que pudiera hacer un colegio puesto que no está teniendo en consideración los elementos expuestos anteriormente.
¿Existe alguna ley o reglamento que diga cuál es la suma asegurada suficiente?
No existe, por eso mismo el colegio no tiene competencias para entrar a debatir o enjuiciar la suficiencia o insuficiencia de la protección o solvencia que proporciona una póliza de responsabilidad civil a un colegiado, ni tampoco tiene responsabilidad subsidiaria que amparar con la póliza de responsabilidad civil del colegiado, antes al contrario, si quieren asegurar su propia responsabilidad civil subsidiaria tendrán que tener su propia póliza de seguros pero para asegurar al colegio En su actividad colegial, no a sus colegiados con independencia del seguro que pueda suscribir el colegiado y que está protegiendo riesgos diferentes.
Los colegiados pueden defenderse de la extralimitación de competencias de los colegios mediante reclamaciones a los mismos
El Colegio atenderá, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.