Si bien es cierto que tal y como explica Asemas en sus instrucciones para la cumplimentación de las Declaraciones de Riesgo por obra, es una práctica generalizada en el sector asegurador aplicar la regla del infraseguro cuando se detecta una diferencia entre el valor declarado en la póliza y el riesgo realmente asegurado, no es del todo legítimo que esta aseguradora pueda denegar completamente la cobertura, tal y como explícitamente manifiesta su contrato de adhesión en los artículos 5, 5.5 y 5.6, por distintas razones, alguna de las cuales mencionamos aquí según nuestro punto de vista:
Aplicación análoga discutible de los contratos de daños: La definición de infraseguro es un concepto de seguro de daños, definido en el Art. 30 de la ley 50/80 de contrato de seguro, y no está del todo claro que este artículo sea aplicable al seguro de responsabilidad civil.
Pago de prima sin cobertura: Por otro lado, es más que discutible que sea lícito que la aseguradora rechace cubrir el siniestro y al tiempo pretenda cobrar prima a posteriori por la obra que lo generó, mediante aplicación tardía de los DRO,s no declarados cuando detecta la existencia de visado y falta de declaración consecuente en su inspección sobre los visados del colegio de arquitectos de turno.
Es discutible que se pueda aplicar a un siniestro concreto la excepción de pago de indemnización a que se refiere el artículo 15 de la Ley 50/80: “En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.”.
Esta aplicación sin medias tintas a un siniestro concreto no tiene encaje en la actual regulación legal. Pues se trataría a nuestro juicio de una cuestión que afecta a regularización de primas, es decir un asunto administrativo y no a falta de pago de las mismas en el sentido del artículo 15, pues éstas se pagan en un porcentaje muy elevado cuando se demuestra que la ausencia de declaración del DRO es puntual y afecta sólo a un porcentaje de la prima realmente pagada en el ejercicio que se compone de diversas cantidades; prima fija, prima variable por DRO y prima de recargo de siniestralidad o CPP. Si como parece, para Asemas un DRO no declarado elimina el riesgo, no debería facturar prima por él en ningún momento del tiempo.
Indivisibilidad del contrato: La prima de un contrato de seguro debe contemplarse en toda su dimensión de pago del precio del mismo. Éste se constituye de diversas cantidades que juntas conforman el 100% de las obligaciones de pago del asegurado. A nuestro juicio el pago del DRO no puede generar un trasunto de póliza de seguro por obra o póliza divisible, sino que se enmarca en una parte del precio a pagar en el contexto de la póliza, constituyendo una parte y conceptualizándose como prima a regularizar. Así, la regla proporcional debiera aplicarse en el porcentaje que respecto de la prima del ejercicio representa la falta de pago de un DRO concreto. Razón esencial por la que Asemas estipula que cabe regularizar su pago tiempo después de ser conocido la ausencia del mismo. Unos riesgos pueden estar infravalorados y otros sobrevalorados, siendo admisible la compensación de sumas aseguradas de unos y otros, que constituye también práctica habitual del mercado asegurador.
Significado de la regla proporcional: Al margen de que éste sea un concepto de seguro de daños, esta regla obedece a un concepto de gradación, y no a uno de exclusión; Según el artículo 30: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.”. Obsérvese que si el legislador hubiera querido conferirle un sentido univoco y excluyente de la cobertura, lo habría hecho como lo hace en el artículo 15 en referencia a la ausencia de pago de la prima.
Javier Soto Abeledo menciona algunos autores en su ensayo, “ la regulación del infraseguro, la regla proporcional y la póliza estimada en la ley de contrato de seguro y en el seguro marítimo; interesa citar entre otros a GARRIDO Y COMAS que viene a delimitar el concepto de infraseguro “derivará el hecho de que se ha pagado por parte del tomador una prima insuficiente en relación a la totalidad del riesgo”.
La causa del contrato de responsabilidad civil consiste en la cobertura, por cuenta del asegurador, del riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, a cambio de una prima que debe satisfacer al asegurador. El asegurado paga una prima fija en el contrato de Asemas; si aceptáramos la no cobertura en ningún porcentaje de los siniestros causados por obras con DRO no declarados, esta prima no estaría dando cobertura a ningún riesgo, produciendo indefensión en el tercero y en el asegurado.
En opinión de Rodríguez Carrión: al faltar la posibilidad de que se produzca el siniestro no habría daño indemnizable y el contrato carecería de causa. Se trata de un elemento esencial del contrato que no puede desaparecer por la incorrecta aplicación de un sistema de cálculo de prima, su complejidad intrínseca o los errores administrativos en su declaración y comunicación; elementos que no pueden ser tenidos por esenciales aunque sí necesarios.
No oposición frente a terceros: En nuestra opinión Asemas no debería hacer esto, debería proporcionar la cobertura y luego si cree que le asiste un derecho acreedor contra el asegurado proceder monitoriamente contra él. Así cabe deducir de la aplicación del artículo 76: El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Responsabilidad del colegio de arquitectos: Según nuestro punto de vista el colegio y Asemas son corresponsables de que una obra visada, no haya sido asegurada. Los primeros porque deben exigir el certificado de su aseguramiento tal y como es preceptivo por ley en el Artículo 75. “Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquéllas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.”
También sería responsable el asegurador, pues según consta en el contrato tiene cedido el derecho de consulta con el colegio a fin de cerciorarse de la correcta liquidación de los DRO’s en relación con los visados.
Autoridad supervisora de Asemas: La aseguradora al definir las consecuencias de la falta de declaración, o declaración inexacta del DRO, ya prevé las consecuencias de la misma al referirse a que “en caso de no hacerlo, el asegurador aplicará una prima estimada en base a los datos de la obra conocidos por él (recuérdese la potestad de supervisión de los datos colegiales de que dispone, y la recuperación de los mismos por parte del colegio con cada visado). Si finalizado el año natural, continúa el artículo 5.2 de las condiciones generales de Asemas, el asegurado no regulariza (atención al término regularización como concepto administrativo y diferente al pago de la prima), la situación mediante la cumplimentación completa del DRO, la prima estimada tendrá carácter definitiva”.
Intervención de dolo o culpa grave: El artículo 5.5 del contrato de Asemas establece la reserva o inexactitud en las declaraciones DRO. Así posibilita que el asegurador pueda cancelar el contrato en el plazo de un mes desde que hubiera conocido la reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, siempre que medie dolo o culpa grave.
Hemos conocido ya de muchos casos en que la aseguradora no insta esta facultad contractual, sino que antes al contrario mantiene en el contrato al supuesto infractor cobrándolo la prima por el DRO no comunicado (reserva) o comunicado de forma inexacta (inexactitud) y excluyendo completamente la cobertura del siniestro, lo que pone de manifiesto la quiebra del principio de equidad que debe presidir la relación contractual entre asegurador y asegurado.
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