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Ahora bien, veamos si es no obligatorio.
Lo primero que se puede decir de este asunto es que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no lo menciona cuando podría haberlo hecho. No en vano sí menciona la obligatoriedad de la contratación de un seguro de daños materiales o un seguro de caución para el Promotor y Contratista de las obras de edificación en el Art. 17. Si bien cabe mencionar que es te precepto legal sólo se aplica a las edificaciones que están bajo el ámbito de aplicación de la ley; para el resto será de aplicación el artículo 1591 del Código Civil o la normativa en materia de contratos.
Obligación estatal.
Sin embargo, pese a que la ley citada menciona la responsabilidad del arquitecto y aparejador, no obliga a la contratación de un seguro en el sentido en que podría haberlo hecho de haberlo deseado el legislador, tal y como menciona el Art. 75 de la Ley de Contrato del seguro: “Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. “ .Asimismo el artículo 21.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades y servicios y de su ejercicio, menciona que: “Se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional o de otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio, en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de un destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto”.
Obligación Comunidades Autónomas
Sin embargo, es sabido que las Comunidades autónomas tienen poder normativo en múltiples disciplinas de la vida económica, y ésta es una de ellas.
Así puede decirse que los colegios profesionales pueden estar regulados por normas de carácter autonómico.
Andalucía: Obliga a cualquier colegiado de un colegio profesional, no importa de qué tipo, a suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional. Art. 27 de la LEY 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Murcia: No lo exige en su Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Valencia: Tampoco esta legislación obliga a contratar un seguro. Ley de colegios profesionales de la Comunidad Valenciana.
Colegios profesionales
Los colegios profesionales tienen fines esenciales de ordenación del ejercicio de las profesiones, y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, entre otros, como subraya la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Visados
Por su parte el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, especifica las actividades que son objeto de visado obligatorio, entre las que se encuentran el Proyecto de ejecución de edificación, Certificado de final de obra de edificación y el Proyecto de demolición de edificaciones.
Esta norma establece que la facultad de visado se realiza bajo la responsabilidad del colegio.
De forma que tenemos una ley estatal que no lo regula, unas leyes autonómicas que lo pueden regular o no; unos colegios profesionales reguladores de la profesión, que cuando visan trabajos con visado obligatorio, lo hacen bajo su responsabilidad. Todo ello, hace aconsejable y prudente dirigirse a cada colegio profesional a recabar información sobre si es obligatorio o no en ese colegio el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional para el desempeño de la actividad en esa comunidad autónoma.
Somos conscientes que esto crea un cierto desconcierto, pues como es sabido, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de cada Comunidad los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica. Pero, esto es ESPAÑA, y nos gusta complicarnos las cosas.
Las Sociedades Profesionales
Cuestión distinta es que el arquitecto o arquitectos constituyeran una sociedad profesional de arquitectura. Entonces estaríamos ante otro escenario, el de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sí obliga, según el Artículo 11.3, a mantener un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Hemos escrito un post sobre este aspecto. Consultar
Para saber más sobre las responsabilidades de estos profesionales, recomendamos este estudio de Pablo Amat.
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