El primer gran argumento, parte de considerar la presencia de embriaguez en el conductor de un seguro del automóvil, como una limitación de la cobertura. Para que ésta limitación puede ser oponible al conductor, ésta debe figurar en contrato y debe ser aceptada expresamente por el Tomador bajo el principio de libertad de pactos entre las partes del contrato.
La sentencia se adentra en la diferenciación entre las cláusulas limitativas del riesgo que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y las cláusulas de exclusión de riesgo, que son las que especifican qué clase de ellos se han constituido en objeto del contrato.
Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, deben ser destacadas en la póliza y aceptadas específicamente por el asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro (LCS). De forma que la falta de observancia de este precepto inhabilita a la aseguradora a oponerse alegando tales cláusulas.
El otro gran argumento de la sentencia es negar la intencionalidad del asegurado en la comisión del accidente y por ende el rechazo de la cobertura del seguro a que se refiere el Art. 102 de LCS. Es decir que se de en tales casos una relación causa efecto intencional entre la embriaguez y la ocurrencia del accidente. De forma que la sentencia se opone a la interpretación de que la conducción bajo los efectos del alcohol incurre en una conducta penalmente castigada que implica un hecho intencional, doloso o de mala fe que no puede ser objeto de cobertura.’ La conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
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