La ley 50/80 de Contrato de Seguros menciona en su Artículo 89, que en caso de inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley. Se refiere a las contenidas en el Art. 10.3. Es artículo viene a decir que el asegurador podrá impugnar el contrato.
Sin embargo, esta facultad del asegurador tiene límites. Así, según la Cláusula de indisputabilidad, contenida en el citado art. 89, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Quiere decir, que si en la declaración efectuada por el Tomador en el cuestionario de adhesión al seguro, contenía inexactitudes a sabiendas de que lo eran, (por ejemplo: había sido informado de que sufría un cáncer y no mencionó estar padeciendo enfermedad alguna), entonces el asegurador puede impugnar el contrato, y de ocurrir el siniestro, no pagar la indemnización.
Ahora bien, no necesariamente, la falta de exactitud en estas declaraciones han de ser consideradas mala fe o dolo. Éstas habrán de ser probadas por el asegurador. Y deberá encontrarse relación causa efecto entre la declaración inexacta y el siniestro. Recomendamos leer la sentencia del Supremo, sobre una declaración negativa de un asegurado a la pregunta de si padecía alguna afección o trastorno del tipo, Perturbaciones funcionales o de glándulas: diabetes, gota, etc. El asegurado, que falleció, padecía una Diabetes Mellitus desde hacía aproximadamente unos 10 años siendo insulino dependiente desde hacía cuatro. (TS Sala de lo Civil. Sentencia 635/2007). La beneficiaria recibió la indemnización.
La concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en la declaración del riesgo corresponde acreditarlo al asegurador. Cuando el asegurado declara alguna dolencia, que puede ser considerada factor de riesgo, el asegurador viene obligado a poner los medios necesarios para determinar el verdadero alcance de lo declarado, soportando las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven si no lo hace.
Se exceptúa de esta norma los errores o inexactitudes relativas a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente, según el cual, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión que estableció el asegurador.
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